La modificación de los contratos públicos
La cuestión de los modificados tiene importantes repercusiones y ha sido una de las principales puertas de la corrupción en España.
En este sentido, el papel del TJUE ha sido fundamental para determinar cómo y con qué condiciones son conformes a las reglas de la contratación pública las modificaciones de las condiciones de un contrato.
Actualmente la modificación ya no es un privilegio (no hay ius variandi) sino una técnica de ejecución del contrato que debe analizarse desde la óptica del principio de competencia, debiéndose realizar una interpretación restrictiva de esta posibilidad.
Las modificaciones no pueden ser utilizadas como modo de alterar el objeto del contrato después de la licitación, de modo que se lesionen los principios de transparencia, publicidad, igualdad, no discriminación y libre concurrencia.
En particular, no cabe la modificación para añadir prestaciones complementarias a las contratadas, ampliar el objeto del contrato para finalidades nuevas no contempladas en los pliegos, e incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente.
En estos casos, ha de resolverse el contrato en vigor y celebrar otro con nuevas condiciones (arts. 203.2 y 211.1 de la LCSP).
El ius variandi de la Administración le permite modificar el contrato unilateralmente cuando concurran los siguientes requisitos:
- Interés público en la modificación. El interés público debe ser claro, patente, indubitado y justificado.
- Existencia de necesidades nuevas o causas imprevistas. Esto es:
- Existencia de circunstancias que sobrevengan a la fecha de iniciación del contrato, de manera que con anterioridad a dicho momento no pudieran anticiparse.
- Que sean jurídicamente inevitables para el contratista y no obedezcan, o se hayan producido, como consecuencia de imprevisión, negligencia o impericia, en el momento de la redacción del proyecto en el cálculo de los costes del mismo.
Previsión de la modificación y sus causas. Sólo puede modificarse el contrato, bien cuando así se haya previsto en los pliegos, si la modificación no excede del 20% del precio inicial, bien, excepcionalmente, en los casos y con los límites establecidos en la LCSP.