El derecho a la inviolabilidad del domicilio en época COVID.

Hoy hablamos de uno de los casos más relevantes en relación a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Recientemente ha sido publicado en varios medios de comunicación una noticia que recoge la entrada en un domicilio por parte de la policía en donde se encontraban más personas de las permitidas celebrando una fiesta.

Los agentes solicitaron la entrada al domicilio para poder desalojar la vivienda, ante la negativa de una joven de abrir e indicar a los agentes su deber de aportar orden judicial para la entrada en la vivienda, estos procedieron al derribo de la puerta.

Todo esto nos lleva a la cuestión de si se produce la vulneración de nuestro derecho a la inviolabilidad del domicilio o por el contrario, es justificada la entrada en el domicilio.

El artículo 18.2 de nuestra Constitución señala: El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Se nos presentan dos cuestiones:

A.- Si es un delito o no la actuación de los jóvenes.

B.- Si se considera delito, determinar si es flagrante delito o no.

 

Respecto a la primera, la respuesta correcta es no, no se comete delito, la organización y celebración de estas fiestas incurren en sanción administrativa, pues lo que se vulnera es una orden ejecutiva.

En este caso concreto no hay consentimiento del titular y no se acude con una resolución judicial, por lo que solo queda la posibilidad del flagrante delito.

Para responder a la segunda cuestión, antes tenemos que definir qué es Flagrante Delito:

El Tribunal Supremo define el delito flagrante “como el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente es sorprendido, considerándose también «delincuente in fragante» a quien es sorprendido inmediatamente después de la comisión del delito.”

 

Hay que recordar la Ley de Seguridad Ciudadana que en su artículo 15 será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad”

En este caso tampoco se producen las circunstancias para la aplicación de esta norma, pues no existe riesgo inminente ni urgente necesidad.

 

Las conclusiones a las que podemos llegar son:

  1. Si la entrada en la vivienda se hubiera producido por una orden judicial, la actuación sería correcta y hubieran podido acceder de manera legal a la vivienda.
  2. Los agentes podrían haber esperado a que fueran saliendo e ir identificando uno a uno a los integrantes de la vivienda e iniciar los procedimientos de sanción.

 

Consideramos que la policía realizó una actuación fuera de los límites de sus funciones, ya que existían alternativas a la entrada por la fuerza en la vivienda.