La ruina de un inmueble. Cuando nuestra vivienda se ve afectada.
A veces el propietario de un edificio comprueba que está siendo afectado por el estado defectuoso de otro inmueble colindante; en este pequeño artículo vamos a analizar todo lo relacionado con esa situación.
El propietario de un inmueble en base a los artículos 389 y 1.907 del CC, y la Ley Urbanística de Aragón debe conservar en condiciones tales que no puedan causar perjuicios a terceros.
- Ruina física cuando el inmueble o una parte de él no es autoportante, no se puede sujetar a sí mismo.
- Ruina económica cuando la reparación de los defectos es antieconómica, concretamente cuando el coste de la reparación es superior al valor de la edificación en el estado actual sin tener en cuenta el valor del solar.
Lo primero que tenemos que decir es que cuando esa situación se produce podemos acudir al Ayuntamiento de la localidad que tiene competencias para declarar la ruina cuando pueda afectar a la vía pública y a los viandantes.
El Ayuntamiento puede actuar de oficio o a petición de un interesado.
Se prepara un expediente, en el cual, se emiten dictámenes técnicos sobre la situación del inmueble y obligatoriamente debe dársele audiencia al dueño del inmueble en supuesto estado de ruina, y a los colindantes que pueden verse afectados.
Una vez oídas todas las partes y emitidos los informes oportunos, el Ayuntamiento decide si el inmueble se encuentra en ruina total o parcial, ordenando la demolición de todo el inmueble o de aquellas partes que amenazan caerse, y en ocasiones declara la ruina inminente.
Esta resolución administrativa puede recurrirse ante los Tribunales; una vez firme, el Ayuntamiento requiere al propietario del inmueble para que proceda a la ejecución del derribo total o parcial y si no lo hace en el plazo concedido lo lleva a cabo el Ayuntamiento y le pasa la factura al propietario.
Pero también el colindante puede acudir a un procedimiento judicial cuando el dueño del inmueble colindante se ve amenazado por el ruinoso; no es preciso que ya se hayan producido daños, sino que basta el riesgo de que estos se produzcan; el Juzgado oirá a las partes, examinará los informes periciales que cada una pueda aportar, y decidirá si hay ruina o no, y condenará a derribar todo o parte;
Una vez firme la sentencia, en ejecución de la misma se requiere al propietario del edificio ruinoso para que en el plazo que se le marque lleve a cabo el derribo total o parcial, y si no lo cumple en ese plazo se autoriza al propietario del edificio colindante para que lo haga a su cargo y después el propietario de ese edificio colindante reclama la factura en ese mismo juicio al dueño del edificio ruinoso que no hizo por sí mismo el derribo ordenado.