¿Cómo afecta el alquiler que tenías durante el Covid-19 si eres arrendador de un inmueble de uso no residencial?
La problemática de los alquileres de inmuebles no residenciales tras el Covid-19
El Real Decreto 15/2020 de 21 de abril reguló distintas opciones que tienen los arrendatarios respecto al pago de la renta o alquiler.
Para arrendamientos de uso distintos al de la vivienda, se contemplan dos supuestos:
Primero.- Si el arrendador es considerado “Gran Tenedor”, es decir, es titular de más de 10 inmuebles urbanos o de menos inmuebles pero con una superficie construida de más de 1.500 m2.
En este supuesto se establecía un plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 15/2020, 23 de abril, para solicitar una moratoria en el pago de la renta durante el tiempo que dure el estado de alarma, sin posibilidad de superar los cuatro meses.
El arrendador tiene la obligación de aplazar el pago de esas rentas sin devengo de intereses; y esas rentas deberán abonarse en el plazo de 2 años siguientes a la finalización del estado de alarma o a los cuatro meses posteriores.
Segundo.- Cuando el arrendador sea persona física o jurídica, sin ser considerado “Gran Tenedor”, es decir, no es titular de más de 10 inmuebles ni que tengan una superficie superior a 1.500 m2.
En este supuesto, el arrendatario podía solicitar, en el mismo plazo de un mes, el aplazamiento temporal del pago de la renta o una rebaja de la misma, pero no entraba a ser obligación del arrendador aceptar esa propuesta.
En ambos casos podían beneficiarse de las medidas tanto autónomos como Pymes que sean arrendatarios y cuando hayan visto suspendida su actividad por órdenes dictadas por la autoridad competente, y siempre y cuando no se trate de grandes empresas.
A pesar de que el plazo para acogerse a estas medidas ha expirado, los arrendatarios siguen teniendo otros medios a su disposición para aplazar el pago de la renta o solicitar una reducción en el precio de la misma, estos medios son:
- Los Pactos. La posibilidad de llegar a acuerdos entre el arrendador y el arrendatario siempre está abierta. Es recomendable que estos pactos se reflejen por escrito para evitar futuros problemas. La redacción y firma de los mismos se puede realizar con posterioridad. Es más, en muchos casos así ocurrirá porque ambas partes pudieron llegar a un acuerdo verbal pero no se redactó porque no se sabía cuándo se iba a reanudar la actividad económica.
· Acogerse a la cláusula Rebus sic Stantibus. A falta de acuerdo entre las partes, los Tribunales en circunstancias excepcionales como la presente, pueden considerar que debe suspenderse el pago de la renta al alterarse de forma imprevista y excepcional las circunstancias del contrato, alterándose de manera significativa las prestaciones que cada una de las partes tiene, puesto el arrendatario se vería obligado a pagar una renta en un periodo de tiempo en el que no puede utilizar el local por disposición de la autoridad competente.